El delito de pornografÃa infantil en la red y nuestro código penal
El tema que traigo a colación hoy es un tema bastante complicado y difÃcil de tratar, el asunto en cuestión es la pornografÃa infantil a través de la red, con la aparición de las nuevas tecnologÃas se ha disparado el consumo de dicho material(videos,fotos, grabaciones) todo ello muchas veces alojados en servidores de paises donde la legislación es mas permisiva, lo escalofriante del dato es que España es el segundo pais del mundo que donde se demanda mas este contenido.
Por ello para combatir con esta lacra se han realizado numerosas reformas legislativas, tanto a nivel nacional como internacional.
Inicial falta de previsión del código penal 1995
El primer supuesto que se detecto en España tuvo que ser archivado pues no se podÃa encajar en ninguno de los preceptos del código penal español (juzgado instrucción Barcelona), pues no se penaba la distribución, venta o exhibición de material de pornografÃa infantil.
Tampoco se pudo aplicar el artÃculo 186 pues la difusión debe realizarse de forma directa y cuando la gente lo hace a través de la red es de forma indirecta y algo atÃpica.
Otro artÃculo que se intento utilizar sin éxito fue el 189.1 código penal, no obstante tampoco fue válido pues quien difunde las imágenes no son los creadores de las mismas.
Ley orgánica 11/1999 de 30 de abril reforma del Código Penal y el nuevo art 189.1.b
Esta reforma del código penal tuvo como principal objetivo sancionar las conductas relacionadas con la distribución de pornografÃa infantil, aparte de introducir el delito del corrupción de menores que quedo suprimido en el código de 1995.
Tras la reforma de 1999 el art. 189 pasó agrupar a dos modalidades tÃpicas: 1) utilización de menores en espectáculos exhibicionistas ( cualquier fin que se utilice los menores elaboración cintas o actos de exhibición).
2) Actos de distribución , o producción de este tipo de material, tuviese su origen en el extranjero o localización desconocida, como se observa en estas reforma se agrava muchÃsimo la penalidad de unos actos que anteriormente no eran punibles.
No obstante se han levantado numerosas criticas por la equiparación punitiva entre los dos supuestos donde se puede observar donde en uno hay una utilización directa de menores y en otro no serÃa tan directamente proximidad con el bien jurÃdico protegido pues en estos casos serian la imagen como tal del menor, ambas conductas están penadas (1-4 años ) art 189.
No obstante con la ley orgánica de 15/2003 se introdujeron en dicho artÃculos nuevas figuras que aumentan la penalidad del primer supuesto.
AL Abogados Las Palmas